JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-745/2015
ACTOR: FRANCISCO ARIEL COUTIÑO FERNÁNDEZ.
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS Y OTRO.
TERCERO INTERESADO: HORACIO CORZO GUZMÁN.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: CÉSAR GARAY GARDUÑO Y PAULA CHÁVEZ MATA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido per saltum por Francisco Ariel Coutiño Fernández, por propio derecho, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, IEPC/CG/A-071/2015, de quince de junio del año en curso, por el que, entre otras cuestiones, se aprobó el registro de Horacio Corzo Guzmán como candidato a diputado local por el distrito XXIII, en la referida entidad, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos del estado de Chiapas.
b. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio de dos mil quince, transcurrió el plazo para solicitar el registro de candidaturas de diputados al Congreso Local por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de candidatos a diputado migrante votado por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, y de miembros de los ayuntamientos.
c. Acuerdo impugnado. El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos referidos en el inciso precedente, para contender en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de junio siguiente, Francisco Ariel Coutiño Fernández, por su propio derecho, promovió per saltum el juicio ciudadano en el que se actúa, a fin de controvertir el registro de Horacio Corzo Guzmán, como candidato a diputado local por el distrito XXIII, en la referida entidad, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
a. Recepción. El veinticinco inmediato, se recibió en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y las constancias que integran el expediente de origen.
b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-745/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Chiapas, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley.
c. Admisión de la demanda. El tres de julio, una vez integrada la relación jurídica procesal, el Magistrado Instructor admitió la demanda.
d. Desistimiento. El seis de julio de dos mil quince, se recibió escrito de desistimiento de la acción intentada en el juicio, signado por la parte actora.
e. Requerimiento. Ese mismo día, el Magistrado Instructor requirió al actor, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del proveído, acudiera personalmente a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a ratificar el escrito referido en el punto anterior, o en su caso, la realización de dicha diligencia ante fedatario público y su remisión a esta Sala Regional.
f. Certificación de plazo. El ocho de julio siguiente, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que dentro del lapso comprendido de las diez horas con treinta minutos del siete de julio del año en curso, a la misma hora del día siguiente, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte del actor, en atención al requerimiento previamente referido.
g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó el asunto en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Chiapas, relativo a la aprobación del registro de candidatos a diputados locales, en particular el registro de Horacio Corzo Guzmán como candidato a diputado local por el distrito XXIII en la referida entidad, postulado por el Partido Verde Ecologista de México; y por geografía política electoral, al tratarse de un cargo de elección popular en el estado de Chiapas, entidad correspondiente a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Horacio Corzo Guzmán por reunir los requisitos siguientes.
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, el compareciente es candidato a Diputado Local por el distrito XXIII, en Villaflores, Chiapas, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, quien cuenta con un derecho incompatible con el del actor, pues pretende que subsista el acto, de ahí que cumpla con este requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, se advierte en autos que en el acuerdo del Instituto Electoral local y su anexo, consta el registro del compareciente como candidato al referido cargo de elección popular.
Además, el instituto político responsable, en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al remitir las constancias relativas a la comparecencia del tercero, reconoce la calidad con que se ostenta, por tanto esta Sala tiene por colmado el requisito en comento.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la responsable.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que la publicitación del medio de impugnación corrió de las diecinueve horas del veintinueve de junio, a igual hora del dos de julio siguiente; en tanto que el escrito de comparecencia del candidato, se recibió el uno de julio, esto es, dentro del plazo referido.
Al estimarse colmados los requisitos de ley, se tiene a Horacio Corzo Guzmán como tercero interesado en el presente juicio.
TERCERO. Per saltum o salto de instancia. A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.
Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”,[1] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
En el particular, el actor controvierte el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, por el que se aprobó, entre otras cosas, el registro de Horacio Corzo Guzmán como candidato a diputado local por el distrito XXIII, en Villaflores, Chiapas, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
Ahora bien, en Chiapas tendrá verificativo la jornada electoral el diecinueve de julio del año en curso, y de acuerdo con el artículo 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, las campañas políticas para la elección de Diputados y miembros de Ayuntamientos iniciarán treinta y tres días antes al día en que se verificará la jornada electoral respectiva, debiendo culminar tres días antes, lo que se traduce del dieciséis de junio al quince de julio de la presente anualidad.
En esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional y contrario a lo señalado tanto por las responsables como por el tercero interesado, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, ya que al momento se encuentran en curso las campañas electorales.
De modo que, para dotar de certeza al proceso electoral, y de manera particular, sobre la legalidad del registro de candidato controvertido, es necesario resolver la litis lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.
Lo anterior pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor, por lo que ha lugar para tener por justificada la acción per saltum.
CUARTO. Sobreseimiento. Debe sobreseerse en el presente juicio ciudadano.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 85, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes.
El escrito de demanda constituye un presupuesto procesal sustancial para el establecimiento de todo procedimiento contencioso jurisdiccional, con miras a la emisión de un fallo que resuelva el fondo de la cuestión planteada, la existencia de una oposición o resistencia, pues en él se formulan los motivos de inconformidad atinentes por parte de quien o quienes resienten o estimen que un acto o conducta de algún órgano partidista o autoridad electoral les causa perjuicio o agravio en su esfera jurídica, como sucede en el caso de los derechos de participación política.
De ahí que cuando la pretensión, oposición o resistencia desaparece, como ocurre con el desistimiento voluntario de quienes ejercieron su derecho de acción ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez admitido el escrito de demanda, lo conducente es que el Magistrado Instructor proponga a la Sala el sobreseimiento del juicio, ante la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo, conforme con el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, consta en autos que mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, Francisco Ariel Coutiño Fernández ejerció su derecho de acción ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, en la vía de juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano.
Sin embargo, el tres de julio del año en curso, la parte actora se desistió por escrito, de la acción intentada en el presente juicio.
En ese sentido, al conocer la voluntad del actor de desistirse del juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Instructor acordó requerir la ratificación del escrito de desistimiento, personalmente ante esta Sala o ante fedatario público, en un plazo de veinticuatro horas.
Con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo dentro del término conferido, se tendría por confirmada la voluntad de la parte actora de desistirse.
En ese sentido, dentro del plazo otorgado para la diligencia de ratificación, no se recibió la comparecencia del actor en esta Sala Regional ni testimonio alguno en el que constara la ratificación tanto en contenido como en firma, del escrito de desistimiento referido, situación que fue certificada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, el ocho de julio del año en curso, fecha en que concluyó el plazo otorgado para cumplir el requerimiento formulado.
Por tanto, al constar en autos la certificación de que no hubo comunicación, promoción o documento mediante el cual el actor diera cumplimiento al requerimiento de ratificación de su escrito de desistimiento, se hace efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído de seis de julio de dos mil quince, es decir, se tiene por ratificado el desistimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 85, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese estado de cosas, y al haberse admitido la demanda que dio origen al presente juicio, lo procedente es decretar el sobreseimiento del mismo, con fundamento en los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 85, fracción I, inciso c), del Reglamento Interno de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Francisco Ariel Coutiño Fernández.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, por conducto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y de comparecencia, respectivamente; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad y al instituto político responsables; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, devuélvanse la documentación que en su caso corresponda, y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. Páginas 272 a 274.